Disposiciones sobre parrandas y serenatas, ruidos nocturnos y cencerradas en La Laguna del XIX (II)

serenata

Muchas disposiciones y reglamentos ha tenido la ciudad desde su fundación en el siglo XV

Artículo 390.- En ningún caso, ni por ningún motivo, se dará licencia para parrandas o serenatas a los vagos de profesión, ni a los sujetos marcadamente conocidos por pendencieros, hábito de embriaguez o dudosa conducta.

Artículo 392.- En los pagos rurales los permisos para las serenatas, rondas o parrandas los concederá el alcalde de barrio, con sujeción a los preceptos anteriores y siempre que una o dos personas de las que vayan reunidas respondan del buen comportamiento de los demás.

Artículo 395.- Prohíbese, igualmente, tocar dentro de las casas particulares pianos o cualquier otra clase de instrumentos músicos de gran sonoridad o ruido antes de las siete de la mañana y después de las once de la noche, en invierno, y de las doce, en verano.

Los ensayos por orquestas, cuartetos o bandas en domicilios privados o en locales especiales o de sociedad terminarán a las horas de la noche antes preceptuadas, y los que se verifiquen en los teatros finalizarán a las horas en que según la Ley y estas Ordenanzas deberá terminar todo espectáculo público.

Artículo 396.- Constituyendo las cencerradas un medio ilícito de turbar la tranquilidad general, no se permitirá la formación en las vías públicas de la Ciudad de grupos o reuniones con el propósito de dar una cencerrada a persona alguna, sea cualquiera el pretexto que, para ello, se tenga.

Artículo 397.- Queda en absoluto prohibida en este término municipal, y muy especialmente en los pagos rurales, la perniciosa costumbre de festejar con las cencerradas llamadas vulgarmente “lloros” a los que contraen segundas nupcias o lo hacen por primera vez, entrados ya en edad provecta, pues tales abusos atentan a la libertad de las personas y al orden público, dando lugar a que se produzcan desagradables incidentes.

Artículo 398.- Las infracciones que se comentan a los dos anteriores artículos no podrán ser castigadas por las autoridades locales con multa alguna, debiendo los infractores ser sometidos a la acción de los Tribunales de Justicia que correspondan según los casos, para la imposición de las penas señaladas en el código penal.

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